I. Introducción: una cláusula en crisis
El artículo 3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), ha sido históricamente uno de los preceptos más controvertidos del ordenamiento jurídico español en materia de competencia. Su redacción abierta —“serán sancionables los actos desleales que por falsear la libre competencia afecten al interés público”— ha generado intensos debates doctrinales y una jurisprudencia fragmentada.
Frente a un escenario económico marcado por la disrupción digital, la hipercompetencia y las prácticas desleales sistémicas, la pregunta es inevitable:
¿Tiene aún sentido mantener el artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia como categoría sancionadora en el arsenal de la CNMC (Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia) o debe ser objeto de revisión profunda o incluso derogación?
II. Origen y naturaleza jurídica del artículo 3 Ley de Defensa de la Competencia
El artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia se introdujo con la reforma de 2007 como una cláusula subsidiaria y residual, dirigida a aquellas conductas desleales que, sin encajar estrictamente en los supuestos de los artículos 1 (acuerdos anticompetitivos) y 2 (abuso de posición dominante), falseasen gravemente la competencia.
El objetivo era evitar impunidad en los denominados “vacíos normativos” del Derecho de la Competencia y complementar la protección de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal (LCD), que no dispone de un régimen sancionador público, al estar centrada en la reparación civil.
El carácter administrativo sancionador del artículo 3, sin embargo, exige que las conductas afecten no solo a intereses privados, sino al interés público del orden competitivo. Este matiz ha sido fuente de múltiples litigios y confusión interpretativa.
III. Jurisprudencia relevante y problemas de aplicación
1. Divergencia interpretativa
La jurisprudencia española ha adoptado criterios dispares sobre la aplicación del artículo 3 LCD. La Audiencia Nacional ha sostenido en varios fallos que solo cabe aplicar este precepto cuando el acto desleal trasciende la relación bilateral entre competidores y altera el funcionamiento competitivo del mercado.
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencias como STS 2301/2015 ha admitido su aplicación siempre que se acredite:
- Existencia de una conducta desleal tipificada en la LCD.
- Constatación de una afectación real y directa a la libre competencia.
- Relevancia para el interés público, no siendo meramente anecdótica o residual.
En contraste, otras resoluciones han advertido de los riesgos de duplicidad sancionadora y la necesidad de respetar el principio de tipicidad reforzada en el ámbito del Derecho sancionador.
2. Casuística práctica
Entre los casos más notorios que invocan el artículo 3, destacan:
- Conductas de boicot económico concertado (ej. distribución exclusiva y marginación deliberada).
- Uso de información privilegiada o espionaje industrial con efectos estructurales.
- Campañas de desprestigio mediático con el fin de expulsar competidores del mercado.
No obstante, la CNMC ha sido muy cautelosa, aplicando el artículo 3 en menos del 2% de los expedientes sancionadores en los últimos 15 años.
IV. Críticas doctrinales y retos interpretativos
Desde el plano doctrinal, se han planteado objeciones fundamentales:
- Falta de concreción normativa: su redacción amplia convierte al artículo 3 en una norma de contornos imprecisos, contraria al principio de legalidad sancionadora del art. 25.1 CE.
- Solapamiento con la LCD: la frontera entre ilícito civil y sanción administrativa es difusa, generando inseguridad jurídica para los operadores económicos.
- Ausencia de guía técnica en la CNMC: no existe actualmente un criterio consolidado sobre cuándo una conducta desleal alcanza el umbral de “afectación del interés público”.
Algunos autores (Velasco San Pedro, Figueroa, García Vidal) proponen su derogación o reformulación como regla de cierre, aplicable solo en casos excepcionales donde se acredite afectación sustancial y estructural del proceso competitivo.
V. Derecho comparado y derecho europeo
A nivel europeo, el artículo 102 TFUE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE han abordado supuestos similares bajo la figura del abuso de posición dominante por exclusión, especialmente en mercados digitales.
Sin embargo, no existe una norma equivalente al artículo Ley de Defensa de la Competencia en el Derecho comunitario. Las conductas desleales son tratadas:
- Bien como infracciones del derecho de los consumidores.
- O bien como supuestos de competencia desleal (Directiva 2005/29/CE), pero sin sanción administrativa directa a nivel europeo.
VI. Propuestas de reforma: ¿supresión, redefinición o integración?
Ante este escenario, las opciones legislativas son tres:
- Derogación del artículo 3, canalizando todas las conductas desleales al ámbito privado de la LCD, reforzando su régimen procesal.
- Redefinición restrictiva, exigiendo efectos probados sobre la estructura competitiva del mercado, con criterios objetivos (cuotas, barreras de entrada, daño agregado).
- Integración con la normativa digital, permitiendo que el artículo 3 actúe como cláusula de cierre frente a comportamientos anticompetitivos en entornos digitales, como marketplaces o plataformas de e-commerce.
Cualquier reforma debe cumplir con los principios de legalidad, proporcionalidad y seguridad jurídica, especialmente si la CNMC ha de continuar ejerciendo potestad sancionadora en esta materia.
VII. Conclusión: una norma que exige cirugía técnica
El artículo 3 LDC no ha perdido relevancia en un entorno donde los actos desleales se sofistican, especialmente en el ámbito digital. Sin embargo, su formulación actual carece de seguridad jurídica suficiente para ser aplicada con regularidad y coherencia.
Si el legislador desea conservarlo, será imprescindible una reformulación técnica que delimite claramente sus elementos estructurales: tipicidad, afectación al interés público, relación con la LCD y compatibilidad con el Derecho de la UE.
Su transformación en una herramienta moderna y precisa no solo es posible, sino necesaria. En caso contrario, el artículo 3 corre el riesgo de ser una norma zombi, viva en el papel, pero sin utilidad práctica.