Antes de comenzar a hablar de la responsabilidad de los bienes gananciales en el matrimonio, es importante destacar que son tres los regímenes matrimoniales que contempla nuestro ordenamiento jurídico: Régimen de Bienes Gananciales, Separación de Bienes, y Régimen de Participación, aunque este último no es usado en la práctica.
Fundamento legal de la responsabilidad de los bienes gananciales
En lo que respecta al Régimen de participación o de Separación de Bienes, el patrimonio de los cónyuges consta perfectamente separado, no suscitando ninguna duda a la hora de establecer el régimen de responsabilidad de los cónyuges frente a un tercero acreedor. Sin embargo, en el Régimen de Bienes Gananciales, ambos cónyuges generan un patrimonio común conocido como sociedad de gananciales, lo que puede suscitar dudas sobre la responsabilidad de las deudas contraídas por uno de los cónyuges.
El Código Civil, en sus artículos 1362 y siguientes, establece las obligaciones y cargas de la sociedad de gananciales. Se estipula que todas aquellas obligaciones contraídas en beneficio de la sociedad serán cubiertas con bienes gananciales. Sin embargo, el artículo 1367 matiza que estos bienes no responderán si la deuda no fue contraída con el consentimiento expreso del otro cónyuge no deudor.
¿Cuándo responden los bienes gananciales por deudas de un cónyuge?
Determinar en qué casos los bienes gananciales pueden ser utilizados para saldar deudas individuales de un cónyuge depende de si la deuda se adquirió en interés común del matrimonio. Este análisis es complejo, pues implica interpretar el alcance del beneficio obtenido y la necesidad de consentimiento expreso.
Las deudas originadas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica o de su profesión, ha de ir siempre con cargo a la sociedad de bienes gananciales, pues se presume ese interés común a la hora de su suscripción, como así ya recalcó el Alto Tribunal (Sentencias núms. 1087/1997, de 2 de diciembre; 143/1998, de 23 de febrero; 399/1998, de 29 de abril, y 1018/2004, de 2 de noviembre). En cambio, cuando la deuda proviene de afianzamientos u otras operaciones del tráfico jurídico prestadas por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro, la cuestión es más controvertida a la hora de valorar ese interés común del matrimonio.
Aclarar con todo esto, que la responsabilidad de la sociedad de bienes gananciales no convierte al cónyuge en deudor del negocio jurídico principal, sino que la responsabilidad está limitada al patrimonio conjunto de ambos, con independencia que una vez liquidado, puedan seguir reclamando al cónyuge deudor, si la deuda no consta satisfecha con esta liquidación. A relación con lo anteriormente descrito, debemos comentar que no siempre ocurre esto, pues es posible declarar la responsabilidad universal del cónyuge no deudor. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 629/2022, de 27 de septiembre, extiende la responsabilidad de los bienes privativos del cónyuge no deudor, cuando en la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, se hubieran adjudicado bienes sin haber formalizado debidamente el inventario y se hubieran adjudicado al cónyuge no deudor sobre la base de un acuerdo para equilibrar la situación patrimonial, denotando mala fe en ello y haciendo un uso abusivo de derecho.
El predominio del régimen de ganancias en España y el cambio de tendencia
En España, salvaguardado algunas Comunidades Autónomas, el régimen matrimonial más común es el de los bienes gananciales, esto se debe a que la mayor parte de los matrimonios contraídos con anterioridad al año 2010, hayan sido celebrados bajo el régimen. Sin embargo, desde hace unos años, se ha ido produciendo un cambio de tendencia. Este hecho se refleja en los datos del 2024, en el que el 92,3% de los matrimonios han sido bajo el régimen de separación de bienes. Este cambio puede estar motivado porque la sociedad, ha empezado a ver la poca utilidad del régimen de bienes gananciales, además del escaso proteccionismo jurídico que tiene éste ante posibles inconvenientes.
Conclusión
Parece evidente que, desde la publicación del código civil hasta la actualidad, la sociedad a experimentado innumerables cambios o desarrollos que hacen que la norma no sea clara en determinados aspectos, para lo que necesitamos acudir a nuestros tribunales que aclaren los mismos.
No podemos entender una sociedad que siga rigiéndose por el modelo tradicional y suponga como termino general del matrimonio la sociedad de gananciales, ya que ningún beneficio tiene para el que la suscribe. Sin embargo, mucho hemos avanzado en este aspecto.
En cuanto a la regla general que lleva predominando el régimen matrimonial en España, nos encontramos con una fina línea entre el perjuicio ocasionado al cónyuge no deudor y el derecho de los acreedores, debiendo salvaguardar ambos aspectos a la hora de delimitar el régimen de responsabilidad en determinados momentos.