El II Congreso de Segunda Oportunidad analiza los retos del concurso de persona física y el crédito público
La pasada semana tuvimos la oportunidad de asistir al II Congreso de Segunda Oportunidad, organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en colaboración con distintos profesionales del sector jurídico, tanto de la abogacía como de la magistratura, donde se abordaron cuestiones de interés común para quienes nos dedicamos al ámbito concursal, arrojando mayor claridad sobre algunos de los debates recurrentes que giran en torno al concurso de persona física.
Cabe comenzar esta breve exposición destacando el incremento de los concursos de persona física presentados durante el primer trimestre de 2025, con cerca de 50.000 procedimientos concursales más que al cierre del último trimestre de 2024. Un dato positivo es la creciente acogida que está experimentando el mecanismo de Segunda Oportunidad y, en consecuencia, los resultados favorables que el mismo está generando.
Numerosas fueron las cuestiones tratadas en las diferentes mesas del congreso, pero, a modo de resumen y para centrarnos en aquellas de mayor controversia, vamos a analizar tres ponencias:
- Los bienes con arrendamiento financiero.
- El crédito público.
- La exoneración del pasivo en el procedimiento especial de microempresa (Libro III).
Los bienes con arrendamiento financiero en la exoneración
Resulta evidente la persistente confusión entre el concepto de arrendamiento financiero y la compraventa a plazos con reserva de dominio. En el tráfico jurídico, especialmente en relación con la adquisición de vehículos, ambos conceptos tienden a identificarse.
Si bien ambas figuras comparten ciertas similitudes, desde el punto de vista jurídico, el arrendamiento financiero constituye un contrato de arrendamiento con opción de compra, en el que el arrendatario ostenta únicamente el derecho de uso, siendo la titularidad del bien de la entidad arrendadora hasta que se ejercite la opción de compra mediante el abono del valor residual. En cambio, en la compraventa con reserva de dominio, el comprador adquiere la posesión del bien, pero no su pleno dominio hasta que abone la última cuota pactada, momento en el cual se transfiere la propiedad de manera automática.
Asimismo, no puede considerarse que ni el arrendamiento financiero ni la reserva de dominio constituyan un crédito con garantía real, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo en su Sentencia 498/2012, de 24 de julio.
La cuestión relevante y controvertida es si este tipo de créditos pueden ser calificados como exonerables o no, así como su eventual inclusión dentro del inventario de la masa activa del concurso, al considerar que no forman parte del patrimonio del deudor. No existe una respuesta única, y encontramos posiciones jurisprudenciales divergentes, ambas con base jurídica suficiente.
Por un lado, existe una corriente que considera el crédito como exonerable, en la medida en que el arrendador financiero o el vendedor deberían ejercitar la correspondiente acción de recuperación (art. 250.1.11 LEC), y lo único que debería someterse a valoración sería el derecho de uso del deudor, que podría cuantificarse conforme a reglas interpretativas. Por otro lado, encontramos pronunciamientos como el de la Audiencia Provincial de Alicante (Sentencia de 18 de marzo), que destaca el carácter garantista del arrendamiento financiero, y entiende que no debe obligarse al arrendador a iniciar un procedimiento judicial adicional para ejercitar su derecho, por lo que califica estos créditos como no exonerables.
En este sentido, como en muchas otras cuestiones concursales, deberemos estar a la espera de las interpretaciones de las Audiencias Provinciales y, en última instancia, del Tribunal Supremo.
El crédito público
Como era previsible, volvió a ponerse sobre la mesa la limitación del crédito público a la exoneración, siendo notorias las discrepancias interpretativas en función del Juzgado competente. Como es sabido, han sido varias las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE.
En un primer momento, se debatió si el artículo 23.4 de la Directiva permitía un listado numerus clausus o numerus apertus de créditos no exonerables, resolviendo el TJUE que los Estados miembros tienen facultad para ampliar dicha lista, siempre que tal ampliación esté debidamente justificada. Y qué mejor justificación, señalaron algunos, que la protección del interés público, permitiendo restringir la exoneración del crédito público.
Una vez zanjado ese primer debate, han surgido nuevas cuestiones prejudiciales, esta vez referidas a los límites del acceso a la exoneración y el juicio de proporcionalidad, recayendo ahora la carga de valoración en los Jueces de lo Mercantil.
Existen resoluciones donde se han exonerado cuantías superiores a los límites del art. 489.5 TRLC, e incluso se ha extendido por analogía la exoneración a deudas contraídas con administraciones públicas locales, como los ayuntamientos. Un ejemplo de ello es Madrid, aunque la Sección 28ª de la Audiencia Provincial ha cerrado el debate acogiendo una interpretación literal del precepto y calificando estos créditos como no exonerables.
La sensación generalizada es que, cada vez que se avanza un paso, las instancias superiores obligan a retroceder dos, pero el convencimiento de gran parte de los jueces de lo mercantil respecto a la extralimitación del privilegio del crédito público mantiene viva cierta esperanza.
Tal es la insistencia judicial que ha motivado el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial, ahora centrada en el juicio de proporcionalidad de estas limitaciones, por lo que seguimos pendientes de la interpretación definitiva del TJUE.
La exoneración del pasivo en el procedimiento especial de microempresa (Libro III)
Por último, pero no menos relevante, se abordó el gran olvidado de la reforma concursal: el Libro III.
Aunque en un primer momento generó dudas sobre su eficacia, cada vez se clarifican más los aspectos oscuros de este procedimiento, cuyo objetivo es preservar la actividad económica y evitar la disolución del tejido productivo, facilitando la reestructuración y continuidad de la empresa mediante un plan viable.
A día de hoy, la sociedad aún no es plenamente consciente del valor que representa este mecanismo, en el cual el deudor adquiere un protagonismo esencial. Ejemplo de ello es la formación de clases, que corresponde al deudor, sin que el TRLC contemple, en principio, la posibilidad de impugnación previa.
Asimismo, parece abrirse una vía para la posible exoneración del crédito público dentro de este procedimiento, dado que, una vez aprobado y cumplido el plan, se extendería la exoneración a la totalidad de las deudas no satisfechas. Todo ello, no obstante, queda pendiente de su interpretación judicial.
Una de las cuestiones más interesantes tratadas fue la coexistencia en un procedimiento concursal de un empresario individual y su cónyuge persona física no empresaria, lo que ha planteado dudas sobre si debe tramitarse conforme al Libro I o al Libro III. La mayoría de los juzgados entiende que debe acudirse al Libro I por no tener el cónyuge no empresario vinculación directa con el régimen del Libro III.
En definitiva, las solicitudes de planes de continuidad para microempresas están en aumento, lo que previsiblemente traerá consigo conflictos interpretativos y lagunas normativas, que deberán resolverse con la práctica forense.
Por último, cabe destacar que uno de los mayores problemas del procedimiento es que, en muchos casos, el deudor acude al mismo cuando la empresa ya se encuentra excesivamente deteriorada, dificultando su viabilidad. Es por ello que, en la medida en que la sociedad tome conciencia de los mecanismos legales disponibles para superar la insolvencia, y dejemos de verlos como un símbolo de fracaso empresarial, este procedimiento adquirirá mayor protagonismo en el panorama concursal.